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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 2030-2026-JNE

Confirman extremo de la Resolución N.º 01346-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

01/08/2026

Confirman extremo de la Resolución
N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIóN N° 2030-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025909

AHUAC - CHUPACA - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026013107)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jesby Lady Leiva Arauco, candidata a regidora del Concejo Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, ante el JEE, su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01114-2026-JJE HCYO/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento; ello al haberse advertido -respecto de la señora candidata cuya solicitud de inscripción fue declarada improcedente- que no adjuntó el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente.

Dicho pronunciamiento fue notificado el 20 del mismo mes y año, en la casilla electrónica de don Fernando Luis Arias Stella Castillo, personero legal titular de la OP inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del señor recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones N° 297285-2026-HCYO y N° 297286-2026-HCYO, respectivamente.

1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al advertir que la tasa electoral que se adjuntó en su escrito de subsanación corresponde a otro candidato de la misma lista, por tanto, no cumplió con subsanar la observación realizada respecto del requisito de admisibilidad previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Corresponde al JNE resolver la cuestión controvertida de si se puede declarar la improcedencia de la candidatura por la no adjunción del comprobante de pago de la tasa electoral cuando se acredita que el pago fue realizado en fecha oportuna y el error obedeció a una equivocación material humana en la carga de archivos. Así, se debe decidir entre el formalismo registral y la verdad material.

b) El pago se realizó el 8 de junio de 2026, por el monto de S/. 57.70 (cincuenta y siete con 70/100 soles) ante el Banco de la Nación, Oficina N° 0383, con Código de operación N° 048224-9, a las 11:24:25 horas, pero, por error material y humano, se seleccionó el voucher correspondiente al candidato Roberto Maravi Carbajal que también fue atendido en la misma ventanilla, once (11) segundos antes que la señora candidata. Para corroborar lo señalado, entre otros, adjuntó los comprobantes de pago de las tasas electorales mencionadas.

c) Ampara su pedido en los principios de conservación del voto y pro participación y de verdad material.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 indica:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de las tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.

[…]

1.5. El artículo 31 precisa:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1. Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2. Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3. Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4. Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 y el numeral 33.1 del artículo 33 determinan:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1. La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada.

2.2. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral respectiva, requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.).

2.3. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en diferentes etapas sucesivas y preclusivas: i) calificación; ii) subsanación, de ser el caso; iii) admisión; e iv) inscripción (ver SN 1.5.). En la etapa de calificación, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos legales; si advierte omisiones u observaciones, debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud, dando inicio a la etapa de subsanación.

2.4. Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del referido reglamento, la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva (ver SN 1.6.). Para tal efecto, la organización política debe corregir materialmente las observaciones advertidas; esto es, no basta con formular alegaciones o explicaciones, sino que resulta indispensable acompañar los documentos idóneos que acrediten el levantamiento efectivo de las deficiencias señaladas por el órgano electoral. Incluso, la propia norma precisa que, subsanada la observación, el JEE debe dictar la resolución de admisión correspondiente.

2.5. A su vez, el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece, de manera expresa, que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral (ver SN 1.6.).

2.6. En tal contexto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE, a través de la Resolución N° 01144-2026-JEE-HCYO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la señora candidata y concedió a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar la omisión advertida, relacionada con la no presentación del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a inscripción de candidato a regidor distrital.

2.7. Frente a ello, dentro del plazo concedido, el señor recurrente presentó su escrito con la finalidad de subsanar las observaciones; sin embargo, solo logró levantar las observaciones relacionadas a otros candidatos de la lista, mas no presentó el referido comprobante de pago de la señora candidata, dado que el comprobante que se adjuntó ya había sido presentado para la inscripción de otro candidato de la misma lista. Por tanto, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. De lo actuado, se desprende que la declaración de la improcedencia de la solicitud de inscripción de la referida candidata no constituye una sanción arbitraria, sino que es la consecuencia jurídica necesaria de la insuficiencia de la subsanación por parte de la OP.

2.8. Ahora, al presentar su recurso de apelación el recurrente adjunta el comprobante de pago de la tasa electoral, al respecto, cabe precisar que los medios probatorios presentados en esta instancia solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.), supuestos que no concurren en el presente caso.

Además, la interposición del recurso de apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial que pudo haber sido presentada con la solicitud de inscripción o, al haberse omitido, en la etapa de subsanación, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral. En tal sentido, no corresponde en esta instancia valorar el referido comprobante de pago y lo alegado al respecto.

2.9. En consecuencia, al no haberse cumplido con subsanar la observación advertida respecto a la omisión del comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a la señora candidata, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.

2.10. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó la omisión claramente advertida por el JEE en la etapa de inadmisibilidad (ver SN 1.6.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretel, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01346-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jesby Lady Leiva Arauco, candidata a regidora del Concejo Distrital de Ahuac, provincia de Chupaca, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539042-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.