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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 2012-2026-JNE

Confirman extremo de la Resolución N.º 00637-2026-JEE-CHAC/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

01/08/2026

Confirman extremo de la Resolución
N° 00637-2026-JEE-CHAC/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución N° 2012-2026-JNE

Expediente ERM.2026026603

ASUNCIÓN - CHACHAPOYAS - AMAZONAS

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026012642)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00637-2026-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilder Maslucán Checán y de doña Juana Victoria Magallán Mixán (en adelante, señores candidatos), de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Asunción, Provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas.

1.2. Mediante la Resolución N° 00314-2026-JEE-CNTE/JNE, del 16 de junio de 2026, notificada el 17 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de los señores candidatos mencionados, por no presentar documentación adicional con fecha cierta que acredite fehacientemente domiciliar más de dos (2) años de manera continua en la circunscripción a la cual postulan. Además, respecto a Wilder Maslucán Checán por no presentar el cargo de solicitar licencia sin goce de haber para postular a un cargo de elección popular.

1.3. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó escrito de subsanación presentando, según refiere, los documentos siguientes:

a. Respecto al candidato Wilder Maslucán Checán, entre otro: copia del Documento Nacional de Identidad (DNI), en el que consta domicilio en el distrito de Asunción y cuya fecha de emisión acredita una antigüedad superior a dos años; y, el cargo de solicitar licencia sin goce de haber.

b. Respecto de la candidata Juana Victoria Magallan Mixan: copia del DNI, mediante el cual se acredita su domicilio en el distrito de Asunción, con una antigüedad superior a dos años, cumpliendo con subsanar lo observado.

1.4. Mediante la Resolución N° 00637-2026-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, de los señores candidatos, debido a que no se presentó los anexos correspondientes, por lo que, no cumplieron en acreditar su domicilio con una antigüedad superior a dos años; y respecto al candidato Wilder Maslucán Checán, no acreditó tener el cargo de licencia sin goce al ser trabajador o funcionario público.

1.5. La precitada resolución fue notificada a la señora recurrente, el 8 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 329219-2026-CHAC, en la Casilla Electrónica N° CE_ 42492582.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00637-2026-JEE-CHAC/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:

a) Que por un error material e involuntario los anexos mencionados en el escrito de subsanación no fueron incorporados al expediente.

b) La resolución impugnada incurre en error de derecho (error in iudicando) al equiparar la falta material de incorporación de los anexos al escrito de subsanación con el incumplimiento de los requisitos sustanciales de elegibilidad previstos por la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

c) El JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral, pues asumió que la ausencia física de los anexos implicaba necesariamente la inexistencia de los requisitos legales observados, sin considerar que el escrito de subsanación fue presentado oportunamente y que los documentos destinados a acreditar el domicilio y la licencia sin goce de haber existían con anterioridad al vencimiento del plazo legal.

d) La resolución impugnada desconoce los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material, conservación de los actos electorales y pro participatione.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la LEM

1.2. El numeral 2 del artículo 6 y el literal e del artículo 8 establecen lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

Artículo 8.- Impedimentos para postular

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y los numerales 30.6 y 30.9 del artículo 30 precisan que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N.° 00746-2025-JNE..

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción porque la señora recurrente no cumplió en acreditar el domicilio con una antigüedad superior a dos (2) años de los señores candidatos; y, en particular del candidato Wilder Maslucán Checán, no acreditó tener el cargo de licencia sin goce al ser trabajador o funcionario público, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM, el literal b del numeral 28.1 del artículo 28, numeral 30.6 del artículo 30; y, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, respectivamente (ver SN 1.2 y 1.3).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros, que por un error material e involuntario los anexos no se incorporaron al escrito de subsanación. La resolución impugnada incurre en un error de derecho al considerar que la omisión material de anexar documentos al escrito de subsanación equivale al incumplimiento de los requisitos sustanciales de elegibilidad establecidos en la LEM. El JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral. Se desconoce los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material, conservación de los actos electorales y pro participatione.

2.3. Ahora bien, de lo expuesto se advierte que existen dos aspectos que requieren análisis: el cumplimiento del requisito de domicilio por un periodo no menor de dos (2) años y la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En ese sentido, ambos serán abordados de manera independiente.

Del requisito de domicilio mayor a dos años

2.4. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de haber nacido en la circunscripción electoral o domiciliar en ella durante, cuando menos, los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción tiene por finalidad garantizar que quien pretende representar a una determinada comunidad mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de la población a la que aspira representar (ver SN 1.2 y 1.3.).

2.5. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia —mas no el único— para acreditar el domicilio habitual de un ciudadano es el DNI, por cuanto refleja la declaración efectuada ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello guarda concordancia con el artículo 33 del Código Civil, conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar (ver SN 1.4.).

2.6. Asimismo, el padrón electoral constituye un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el cual consta el domicilio declarado por los ciudadanos. En consecuencia, el JEE debió verificar dicha información para determinar si los candidatos cumplían con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales, en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 y numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2 y 1.3.), más aún cuando la controversia se centraba precisamente en la acreditación del domicilio continuo.

2.7. En el caso concreto, a fin de respetar el derecho de participación de los candidatos y en atención a que dichos padrones eran accesibles para el JEE, se procede de oficio a la revisión del Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones del cual se advierte que, el candidato Wilder Maslucán Checán, identificado con DNI N° 41812948, registra en el primer padrón electoral disponible correspondiente al periodo diciembre de 2023 a marzo de 2024 hasta el periodo diciembre de 2025 a marzo de 2026 como domicilio, en forma continua, el distrito de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Por lo que cumple con el supuesto de domicilio mayor a dos (2) años en el distrito que postula.

2.8. Asimismo, respecto a la candidata Juana Victoria Magallán Mixán, identificada con DNI N° 40766112, registra en el primer padrón electoral disponible correspondiente al periodo setiembre de 2024 a diciembre de 2024 como domicilio, el distrito de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. De lo cual se advierte que desde setiembre de 2024 hasta el 19 de junio de 2026 han transcurrido un (1) año y nueve (9) meses de domiciliado en el lugar, en consecuencia, no cumple con el supuesto de vivencia mayor de dos (2) años.

Respecto al requisito de presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública

2.9. De otro lado, el literal e del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.2.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades que no soliciten licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) exige la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber o de la renuncia correspondiente, según corresponda.

2.10. Al respecto, la señora recurrente alega que no anexó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en la subsanación, por lo que dicho documento no obró materialmente en el expediente electrónico; sin embargo, recién presenta en este estado de apelación del procedimiento.

2.11. Además, alega que la resolución impugnada incurre en un error de derecho al considerar que la omisión material de anexar documentos al escrito de subsanación equivale al incumplimiento de los requisitos sustanciales de elegibilidad establecidos en la LEM que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista de la normativa electoral.

2.12. Sobre este punto, la sola referencia efectuada en el escrito de subsanación respecto de la existencia de los anexos no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento del requisito, pues la verdad material opera respecto de la documentación efectivamente presentada ante la autoridad electoral.

2.13. Sumado a lo anterior, corresponde precisar que el procedimiento de inscripción de candidatos se encuentra sujeto a etapas preclusivas y a la carga de los sujetos legitimados de presentar oportunamente la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa electoral, no es exceso de formalismo, es cumplimiento de la formalidad que exige el reglamento.

2.14. En tal sentido, los documentos incorporados recién con el recurso de apelación no pueden ser considerados como parte de la subsanación efectuada ante el JEE, En ese sentido, aun cuando posteriormente la señora recurrente haya incorporado documentación destinada a acreditar la presentación de la solicitud de licencia ante la Municipalidad Distrital de María, provincia de Luya, departamento de Amazonas, ello no permite concluir que durante la etapa que le correspondía haya cumplido con la exigencia prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, por lo que corresponde desestimar su pretensión en este extremo.

2.15. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que en relación con el candidato Wilder Maslucán Checán, si bien cumple con el requisito de domicilio mayor a dos (2) años, no ha acreditado oportunamente la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber presentado ante la Municipalidad Distrital de María, por lo que corresponde desestimar la apelación. Respecto a la candidata Juana Victoria Magallán Mixán no cumple con el supuesto de vivencia mayor de dos (2) años, según el considerando 2.7, por lo que corresponde declarar infundada la apelación en este extremo.

2.16. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jherli Marley Vásquez Gaslac, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional Victoria Amazonense; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00637-2026-JEE-CHAC/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilder Maslucán Checán y de doña Juana Victoria Magallán Mixán de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Asunción, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539072-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.