JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 2028-2026-JNE
Revocan extremo de la Resolución N.º 00161-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Revocan extremo de la Resolución
N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará
Resolución N° 2028-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025194
QUITO ARMA - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA
JEE HUAYTARÁ (ERM.2026015781)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, y de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, para el Concejo Distrital de Quito Arma, provincia Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Quito Arma.
1.2. Mediante la Resolución N° 00060-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, no se adjuntaron documentos que acrediten que los señores candidatos hayan nacido en la circunscripción electoral a la que postulan o, en su defecto, que domicilien en ella, cuando menos, durante los dos (2) años continuos anteriores, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, conforme dispuesto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 concordante con el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Adicionalmente, respecto de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, el JEE observó que el referido candidato declaró mantener un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Huamantambo, por lo que, de conformidad con el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), debe presentar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber en los términos establecidos en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Respecto de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde:
− Constancia domiciliaria del 20 de junio de 2026, emitida por el juez de paz del distrito de Quito Arma, quien certificó que el señor candidato tiene domicilio permanente en el referido distrito desde su fecha de nacimiento.
− Copia del documento nacional de identidad (DNI) vigente
− Copia del DNI antiguo
− Orden de servicios N° 31, del 2 de abril de 2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Huamatambo, “por el servicio como subgerente de infraestructura desarrollo urbano y rural de la Municipalidad Distrial (sic) de Huamatambo, para los meses de abril, mayo y junio del 2026”
b) Respecto de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor:
− Constancia domiciliaria del 20 de junio de 2026, emitida por el juez de paz del distrito de Quito Arma, quien certificó que el señor candidato tiene domicilio permanente en el referido distrito desde el año 2017
− Copia del DNI en el que figura que su dirección domiciliaria está ubicada en el distrito de Quito Arma, documento emitido el 14 de febrero de 2025.
1.4. A través de la Resolución N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista, con excepción de los señores candidatos, con base en los siguientes fundamentos:
a) Los DNI presentados respecto de don Henrry Valerio Espinoza Paucar son ilegibles, por lo que no permiten acreditar haya tenido su domicilio en la circunscripción a la que postula, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos.
b) No se ha presentado el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber del señor Henrry Valerio Espinoza Paucar, conforme lo observado mediante Resolución N° 00060-2026-JEE-HYTA/JNE.
c) Las constancias domiciliarias presentadas respecto de los señores candidatos no son documentos idóneos para acreditar períodos de domicilio conforme lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.
d) Sobre el candidato Fredy Rosauro Rojas Carbajal, su DNI fue emitido el 14 de febrero de 2025, por lo que no permite acreditar haya tenido su domicilio en la circunscripción a la que postula, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Adicionalmente, realizada la consulta en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se verificó que el referido candidato nació en un distrito diferente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por medio del escrito del 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de los señores candidatos. Al respecto, argumentó esencialmente lo siguiente:
a) El JEE no realizó la consulta en el Reniec a efectos de verificar el ubigeo del señor Henrry Valerio Espinoza Paucar. De haberse realizado dicha indagación, se hubiera verificado que el referido candidato reside en el distrito de postulación por más de dos (2) años continuos y previos a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción.
b) Se adjunta copia legible del DNI vigente y antiguo del señor Henrry Valerio Espinoza Paucar, donde se puede apreciar que reside en el distrito de Quito Arma desde el 10 de febrero de 2020. Adicionalmente, se adjunta su acta de nacimiento donde se aprecia que nació en el referido distrito.
c) El JEE no puede desconocer las constancias domiciliarias presentadas por ser documentos de fecha cierta emitidos por autoridad competente.
d) Sobre el requisito de licencia sin goce de haber respecto del señor Henrry Valerio Espinoza Paucar, dicho requisito no le es exigible ya que el referido candidato se viene desempeñando como locador de servicios en la Municipalidad Distrital de Huamatambo conforme la orden de servicios adjuntada a su escrito de subsanación. Adicionalmente, se adjunta el contrato de locación de servicios.
e) Respecto del señor Fredy Rosauro Rojas Carbajal, no se ha realizado la respectiva indagación en el sistema Reniec a efectos de verificar el historial domiciliario del referido candidato, con lo cual se hubiese podido visualizar que su domicilio ha sido consignado en el distrito de Quito Arma desde la emisión de su DNI anterior, el que fue emitido el 1 de octubre de 2021.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la LEM
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
1.3. El literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Del caso concreto
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, por considerar que no acreditó el requisito de domiciliar en la circunscripción por la que postula durante los dos (2) años continuos previos a la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción, así como por no haber presentado el cargo de solicitud de licencia sin goce de haber. Asimismo, declaró improcedente la candidatura de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, por estimar que tampoco acreditó el referido requisito de domicilio.
2.2. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de acreditar el domicilio durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.4. En el presente caso, de la revisión de los padrones electorales elaborados por el Reniec, los cuales constituyen documentos oficiales a disposición de los órganos del sistema electoral, se aprecia que los señores candidatos registran domicilio en el distrito de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, cuando menos, desde diciembre de 2023, circunstancia que permite concluir que ambos cumplían, al 17 de junio de 2026, con el requisito de domiciliar de manera continua durante los dos (2) años previos en la circunscripción por la que postulan conforme lo exigido por el numeral 2 del artículo 6 de la LEM (ver SN 1.2.).
2.5. Asimismo, respecto de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, de la consulta efectuada al registro del Reniec se advierte que registra como domicilio el distrito de Quito Arma, y que el documento nacional de identidad vigente fue emitido el 10 de octubre de 2025, lo cual resulta concordante con la información consignada en el padrón electoral y reafirma que el referido candidato mantiene domicilio en la circunscripción de postulación. Del mismo modo, respecto de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, se aprecia del DNI presentado con el escrito de subsanación que este fue emitido el 14 de febrero de 2025, consignándose igualmente como domicilio el distrito de Quito Arma.
2.6. En consecuencia, al verificarse mediante información oficial proveniente del Reniec que ambos candidatos domicilian en la circunscripción de postulación, cuando menos, desde diciembre de 2023, se verifica el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales y en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.5.), por lo que la resolución venida en grado debe ser revocada en dicho extremo.
2.7. Ahora bien, respecto de la observación adicional formulada al candidato a alcalde, don Henrry Valerio Espinoza Paucar, respecto de la falta de presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, se advierte que, mediante el escrito de subsanación, la OP adjuntó la Orden de Servicios N° 31, emitida por la Municipalidad Distrital de Huamatambo, correspondiente a la contratación del señor candidato para prestar servicios como subgerente de infraestructura, desarrollo urbano y rural, durante los meses de abril, mayo y junio de 2026. Asimismo, dicho servicio contratado resulta plenamente concordante con la ocupación declarada por el propio candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
2.8. En ese contexto, el referido documento permite advertir que don Henrry Valerio Espinoza Paucar no mantenía una relación laboral con una entidad pública, sino una contratación de naturaleza civil. En efecto, el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.3.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil —como la locación de servicios u órdenes de servicio— no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular.
2.9. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que: i) los señores candidatos acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción por la que postulan; y ii) respecto del candidato a alcalde, don Henrry Valerio Espinoza Paucar, no resultaba exigible la presentación del cargo de solicitud de licencia sin goce de haber, al encontrarse vinculado con una entidad pública mediante una contratación de naturaleza civil.
2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en los extremos impugnados, debiendo el JEE continuar con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00161-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de las candidaturas de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, y de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, para el Concejo Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de las solicitudes de inscripción de las candidaturas de don Henrry Valerio Espinoza Paucar, candidato a alcalde, y de don Fredy Rosauro Rojas Carbajal, candidato a regidor, para el Concejo Distrital de Quito Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539077-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.