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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 1593-2026-JNE

Declaran nula la Resolución N.º 01339-2026 JEE-LIE1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

01/08/2026

Declaran nula la Resolución N° 01339-2026 JEE-LIE1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1

RESOLUCIóN N° 1593-2026-JNE

Expediente N° EG.2026112304

LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (EG.2026019079)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 26 de junio de 2026

VISTO: recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01339-2026-JEE-LIE1/JNE, del 26 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 (en adelante, JEE), que, entre otros, dispuso imponer la multa de tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) a la citada organización política y remitir copias de lo actuado al Ministerio Público, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026/JNE, del 12 de enero de 2026, la fiscalizadora distrital adscrita al JEE, puso en conocimiento que el 6 de enero de 2026 detectó la difusión de propaganda electoral a favor de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), a través de cuatro (4) pintas en predios de dominio público, ubicados en Mz. D Monterrey B, distrito de Ate, referencia a la altura de la Calle 24 SN; en la Mz. O de las Américas, AA. HH. María Jesús Espinoza, distrito de Ate, referencia altura de la iglesia evangélica Ejército de Salvación; y en AA. HH. María Jesús Espinoza, referencia espalda de la iglesia evangélica Ejército de Salvación, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.

1.2. En virtud de ello, a través de la Resolución N° 00072-2026-JEE-LIE1/JNE, del 14 de enero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y corrió traslado del informe de fiscalización para que el señor recurrente presentara sus descargos en el plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución.

Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica del señor recurrente el 14 de enero de 2026, conforme consta en la Notificación N° 8323-2026-LIE1, ante lo cual, el 19 de enero de 2026, el personero legal de la OP presentó sus descargos. Señaló que la propaganda fue realizada por voluntad propia de los miembros de la asociación de vivienda, quienes actuaron por cuenta propia, con recursos económicos, materiales y logísticos propios, sin intervención alguna de la organización política Renovación Popular.

1.3. A través de la Resolución N° 00131-2026-JEE-LIE1/JNE, del 27 de enero de 2026, el JEE requirió al Coordinador de Fiscalización adscrito al JEE que emita un informe complementario.

1.4. Con el Informe N° 000036-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026, del 21 de marzo de 2026, la fiscalizadora distrital informó que la propaganda electoral detectada se realizó en muros de contención que corresponden a bienes de dominio público, y no a elementos de propiedad privada individual, de acuerdo a lo señalado en el Oficio N° 000075-2026-MDA/GDTI-SGDТ, suscrito por don Cirilo Huamán Orosco, subgerente de la Subgerencia de Desarrollo Territorial de la Municipalidad Distrital de Ate.

1.5. Mediante la Resolución N° 00370-2026-JEE-LIE1/JNE, del 27 de marzo de 2026, el JEE determinó que la OP incurrió en la citada infracción y, en consecuencia, le requirió que, en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de consentida la resolución, retire la propaganda electoral (pinta); bajo apercibimiento de imponerle una multa y de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE dispuso que el coordinador de fiscalización informe, luego de vencidos los plazos, sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

La referida resolución fue notificada al señor recurrente en su casilla electrónica el 28 de marzo de 2026, conforme consta en la Notificación N° 74500-2026-LIE1.

1.6. Con el Informe N° 000036-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026/JNE, del 2 de mayo de 2026, la fiscalizadora comunicó que, luego de la respectiva verificación realizada en la misma fecha, se corroboró que la propaganda electoral no fue retirada, según consta en el registro fotográfico adjunto al informe.

1.7. Por la Resolución N° 01339-2026-JEE-LIE1/JNE, del 26 de mayo de 2026, el JEE impuso una multa de tres (3) UIT a la OP. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, una vez que quede consentido o firme dicho pronunciamiento.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 4 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01339-2026 JEE-LIE1/JNE, con base en los siguientes argumentos:

a) El JEE no ha acreditado que las pintas hayan sido ordenadas, financiadas, ejecutadas o consentidas por la OP, por lo que se vulnera el principio de culpabilidad, el cual establece que la potestad sancionadora de una administración exige la existencia de responsabilidad atribuible y reconocible, mediante elementos probatorios sólidos y veraces, prescribiendo todo tipo de responsabilidad objetiva.

b) La resolución apelada no se pronunció sobre el descargo presentado el 19 de enero de 2026, a través del cual se informó que las pintas fueron ejecutadas por pobladores del AA. HH. María Jesús Espinoza y asociaciones de vivienda dentro de la zona, quienes son ajenos a la estructura partidaria de la OP. Además, menciona que se incluyó como medio de prueba la declaración jurada de la dirigente vecinal, documento que no ha sido valorado por el JEE, lo cual constituye una vulneración al principio de debida motivación.

c) El JEE al establecer la multa de tres (3) UIT no ha realizado el análisis de los criterios de graduación exigidos por el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, señala que no se ha considerado que, con posterioridad a la inspección de fiscalización, las pintas en cuestión fueron retiradas, por lo que, bajo el principio de razonabilidad, ha desparecido el efecto lesivo que motivó la imposición de la multa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.1. El artículo 42-A, establece lo siguiente:

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. La Cuarta Disposición Final2 señala:

Cuarta Disposición Final

Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:

a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.

b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda [resaltado agregado].

[...].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.3. El numeral 7.3 del artículo 7 estipula que constituye infracción a la propaganda electoral utilizar los muros de predios públicos para realizar pintas, fijar o pegar carteles.

Reglamento de Audiencias Públicas3

1.4. El artículo 14, sobre la programación de audiencia establece:

Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[...]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.4.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. En el presente caso, a través de la Resolución N° 01339-2026-JEE-LIE1/JNE, se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.3. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuida a la OP.

2.4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para atribuir responsabilidad a la OP, debe acreditarse que esta mantuvo un vínculo directo o indirecto con quien colocó la propaganda electoral en cuestión.

2.5. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad por la propaganda política debe individualizarse en el candidato o en su responsable de campaña, y que solo debe involucrarse a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta sancionada (ver SN 1.1.).

2.6. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quienes se les atribuye la infracción. Para tal efecto, debe notificarse a los involucrados en las direcciones oficiales correspondientes: el domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad, en el caso de las personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, en el caso de las organizaciones políticas (ver SN 1.2.).

2.7. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el coordinador de fiscalización dio cuenta de la difusión de propaganda electoral, en la que se aprecia, en dos de las pintas, el símbolo de la OP, así como el nombre del candidato a presidencia de la OP, don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla; es decir, en la propaganda se identificó a la OP, así como también a un candidato en específico.

2.8. A pesar de ello, al emitir la Resolución N° 00072-2026-JEE-LIE1/JNE -mediante la cual se dio inicio al procedimiento sancionador-, el JEE no tomó en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, pues únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento al candidato a presidente de la OP, cuando existe una identificación plena del mismo, conforme se aprecia en las fotos del Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026/JNE. Por lo mismo, dicha resolución debió ser notificada no solo al personero legal de la OP, sino también al mencionado candidato.

2.9. Esta omisión no permitió obtener medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP o del citado candidato por la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión; ubicados en Mz. D Monterrey B, distrito de Ate, referencia a la altura de la Calle 24 SN y la Mz. O de las Américas, AA. HH. María Jesús Espinoza del distrito de Ate, referencia altura de la iglesia evangélica Ejército de Salvación; y AA. HH. María Jesús Espinoza, referencia espalda de la iglesia evangélica Ejército de Salvación, en el distrito de Ate, provincia y departamento de Lima.

2.10. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea mediante prueba directa o indiciaria, si la infracción fue cometida por el candidato, por la OP o por ambos.

2.11. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que, al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió notificar a la OP y al señor candidato; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y notificó a la OP, a pesar de que en las fotos del Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026 se observa el nombre del referido candidato a la presidencia.

2.12. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable desde el inicio de la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al órgano electoral de primera instancia, a fin de que inicie el procedimiento respectivo y determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42-A de la LOP, en el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE y en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.13. Sin perjuicio de la nulidad declarada en el presente pronunciamiento, de los actuados se advierte que la propaganda electoral fue realizada sobre bienes de dominio público, conforme se desprende del Informe N° 000036-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026 y de la información remitida por la Municipalidad Distrital de Ate. En ese sentido, con independencia de la determinación de la responsabilidad que corresponda a la organización política y/o al candidato, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde disponer que el JEE inicie el procedimiento sancionador que resulte pertinente respecto del titular del pliego de la entidad pública propietaria de dichos bienes, a fin de que, en el marco del debido procedimiento y garantizando el derecho de defensa, determine la eventual responsabilidad que pudiera corresponder conforme a la normativa vigente.

2.14. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01339-2026 JEE-LIE1/JNE, del 26 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Renovación Popular, por la infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito al Informe N° 000002-2026-ACB-JEELIMAESTE1-EG2026, del 12 de enero de 2026.

2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 para que inicie el trámite correspondiente, en observancia de los considerandos supra y de las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1 inicie las actuaciones correspondientes a fin de determinar la eventual responsabilidad del titular del pliego de la entidad pública propietaria de los bienes de dominio público donde se verificó la propaganda electoral, conforme a la normativa vigente.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026112304

LIMA

JEE LIMA ESTE 1 (EG.2026019079)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 26 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso se imputa que la organización política ha realizado pintas en un muro de contención (bien de dominio público) ubicado en el distrito de Ate, Provincia de Lima. La imputada, en su descargo, señala que no es autora de ese hecho, sino la asociación de residentes en donde se ubica el muro. Sin embargo, tal excusa, en el sentido de que personas indeterminadas (residentes o vecinos), de condición modesta, “por sí y ante sí han decidido invertir en realizar un apoyo político, no es aceptable”; en cambio, por máxima de experiencia, quién gasta es porque tiene interés, en este caso, la organización política, y, a ello se suma que esta última es quien resultó vencedora en la alcaldía de la MML, con carácter de región, que, por ello, tiene control de los bienes de dominio público asociados al agua, como muros de contención (art. 6.2.d Ley 29338, concordante con art. 262 de la misma norma), por lo que reafirma la convicción de la autoría; máxime cuando el JNE, por la brevedad de los procedimientos electorales, aprecia los hechos con criterio de conciencia (art. 181 Constitución).

En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.

SS.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Incorporada por el artículo 4 de la Ley N° 31981, publicada el 18 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 131-2025-JNE.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2539089-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.