JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 1780-2026-JNE
Declaran nula la Resolución N.º 00059-2026-JEE-SROM/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román
Declaran nula la Resolución N° 00059-
2026-JEE-SROM/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román
RESOLUCIóN N° 1780-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024708
LAMPA - PUNO
JEE SAN ROMÁN (ERM.2026023451)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima,14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00059-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023451
1.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno, presentada por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).
1.2. Por la Resolución N° 00059-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 304734-2026-SROM, el 24 de junio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE efectuó una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, con lo cual vulneró el derecho fundamental a la participación política y el derecho a ser elegido, pues no consideró que la presentación fuera de plazo obedeció a fallas técnicas del sistema Declara+ y del servicio de firma digital SignNet, circunstancias que no eran imputables a la organización política.
b) Asimismo, alega que la resolución impugnada desconoce los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y seguridad jurídica, así como el criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0203-2026-JNE, en la que se reconocieron las consecuencias de las fallas técnicas del sistema de inscripción y se adoptaron medidas para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política.
c) Refiere, además, que el JEE calificó erróneamente de extemporánea la solicitud al atribuir dicha situación a la organización política, sin considerar que la imposibilidad de culminar el trámite se produjo debido a fallas técnicas del sistema. Añade que resultaba materialmente inviable presentar físicamente la documentación dentro del plazo, debido al volumen y a la complejidad de los documentos exigidos para la inscripción de la lista de candidatos.
d) Finalmente, señala que la resolución incurre en una valoración contradictoria de los hechos, pues reconoce que la organización política presentó oportunamente otras cinco solicitudes de inscripción, lo que evidencia que actuó con diligencia y que la falta de inscripción de la lista cuestionada respondió a fallas técnicas intermitentes del sistema, mas no a una conducta negligente del personero legal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades, y demanda de rendición de cuentas. Asimismo, tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y los procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. La sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC señaló lo siguiente:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
1.8. El artículo 26 indica:
Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos
26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:
a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.
b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En concordancia con ello, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) dispuso que las organizaciones políticas debían presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026.
2.3. No obstante, por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE otorgó, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.4. Esta medida excepcional se adoptó debido a las intermitencias del sistema Declara+, originadas por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, las cuales impedían culminar oportunamente el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de los candidatos a ser elegidos, quienes ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió otorgar, de manera excepcional, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de la información en el sistema Declara+ o presentar la documentación ante las mesas de partes presenciales.
2.5. Con la resolución impugnada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, presentada por la organización política recurrente, al concluir que dicha solicitud se presentó fuera del plazo establecido en el cronograma electoral. Para ello, señaló que, conforme al artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y al Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026, las solicitudes de inscripción podían presentarse de manera virtual, por el sistema Declara+, o de manera física ante las mesas de partes habilitadas, hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026; sin embargo, la solicitud materia de controversia se presentó el 20 de junio de 2026.
2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que la solicitud de inscripción se presentó extemporáneamente como consecuencia de reiteradas fallas técnicas del sistema Declara+ y del servicio de firma digital SignNet, circunstancias no imputables a la organización política.
2.7. Respecto de las incidencias técnicas alegadas por la OP durante el procedimiento de presentación de la solicitud de inscripción, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento emitido en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en audiencia pública virtual el 9 de julio de 2026. En dicho expediente, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que, durante el referido periodo, se produjeron incidencias verificadas objetivamente que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema, debida a la alta concurrencia de usuarios, y la interrupción extraordinaria del servicio, ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el centro de datos donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, dada la identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde aplicar al presente caso las conclusiones desarrolladas en el citado pronunciamiento, sin que resulte necesario reproducir dicho análisis técnico.
2.8. De lo expuesto se advierte que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ para presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido -entre ellos, la ampliación excepcional del plazo de presentación-, lo cierto es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas atribuibles al propio sistema informático, sí dificultaron objetivamente que las organizaciones políticas presentaran oportunamente sus solicitudes de inscripción y la documentación exigida por la normativa electoral.
2.9. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no determinaron una caída permanente del sistema ni permiten concluir que hubieran impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas distintas de las ordinarias.
2.10. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el proceso de presentación virtual de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que debe comprender también el análisis de si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.11. En ese contexto, se estima que las incidencias verificadas objetivamente por la Oficina General de Tecnologías de la Información, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican que se otorgue una oportunidad extraordinaria para culminar el registro de aquellas solicitudes que no pudieron presentarse formalmente dentro del plazo excepcional.
2.12. Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que exige una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el artículo 2, numeral 17, y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), y en ejercicio de la atribución constitucional de administrar justicia electoral a través de la apreciación de los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido no resulta imputable a una inacción ni a la falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada. Esta circunstancia justifica que los órganos del sistema electoral adopten una solución razonable, proporcional y orientada a proteger efectivamente el derecho fundamental de participación política.
2.13. Dicha conclusión es, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias de modo que privilegie la tutela efectiva de dicho derecho y emplee los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción a través del sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00059-2026-JEE-SROM/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Lampa, departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román otorgue a la organización política Alianza Electoral Venceremos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a través del sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539090-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.