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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 1863-2026-JNE

Revocan extremo de la Resolución N.º 00169-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

01/08/2026

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

Resolución Nº 1863-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024799

OCOYO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026013432)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gaby de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio Roger Espino Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, de la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 00028-2026-JEE-HYTA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para que las observaciones fueran subsanadas. Entre dichas observaciones, se requirió que se remita la copia certificada de la sentencia penal y resolución de rehabilitación recaída en el Expediente Nº 00012-2023-7-1406-JR-P-01 a fin de subsanar la omisión advertida. Dicha sentencia condenatoria por el delito de falsa declaración en proceso administrativo fue incluida por el señor candidato en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.3. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación y, entre otros, adjuntó la siguiente documentación referida al señor candidato:

a) Copia certificada de la sentencia penal firme mencionada por el JEE.

b) Resolución de rehabilitación judicial correspondiente al Expediente Nº 00012-2023-7-1406-JR-P-01.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, toda vez que, si bien cumplió con presentar la sentencia condenatoria, del 26 de noviembre de 2024, y la resolución que lo rehabilita, del 14 de abril de 2026, aún no han transcurrido los diez (10) años desde que se cumplió la pena, criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por lo que se encuentra impedido de postular.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato había cumplido íntegramente la condena impuesta y contaba con resolución judicial de rehabilitación, por lo que ya no se encontraba comprendido el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

b) El JEE desconoció los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial del señor candidato y, pese a reconocer expresamente su existencia, concluyó erróneamente que subsistía el impedimento previsto en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

c) El JEE interpretó erróneamente la Resolución Nº 0085-2026-JNE, al extender un supuesto distinto al criterio desarrollado por el pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) respecto de los denominados impedimentos perpetuos.

d) También sostiene que la propia jurisprudencia posterior del pleno confirma que la Resolución Nº 0085-2026-JNE no estableció una regla general aplicable a toda condena por delito doloso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LEM

1.5. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. [resaltado agregado]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, toda vez que, si bien cumplió con presentar la sentencia condenatoria, del 26 de noviembre de 2024, y la resolución que lo rehabilita, del 14 de abril de 2026, aún no han transcurrido los diez (10) años desde que se cumplió la pena, criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, por lo que se encuentra impedido de postular.

2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación proporcionada por la señora recurrente en la etapa de subsanación, se advierte lo siguiente:

a) A través de la Sentencia Conformada (Resolución Nº 05), de 26 de noviembre de 2024, se aprobó la conclusión anticipada del proceso y se condenó al señor candidato, como autor del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, a un (1) año de pena privativa de libertad suspendida y al pago de S/ 2,000.00 por concepto de reparación civil.

b) Con la Resolución Nº 09, del 14 de abril de 2026, el Juzgado de la Investigación Preparatoria Sede Huaytará resolvió declarar rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de sus derechos.

2.4. Ahora bien, es necesario precisar que el delito de falsa declaración en proceso administrativo no forma parte del catálogo de delitos previstos en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.). En ese sentido, la situación jurídica del señor candidato no puede subsumirse en este impedimento. Asimismo, cabe precisar que el señor candidato no fue condenado por ninguno de los delitos mencionados en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, sino por uno distinto; por tanto, el criterio adoptado por este Colegiado en la precitada resolución no le es aplicable.

2.5. Por otro lado, resulta pertinente precisar que el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 (ver SN 1.5.) prescribe textualmente lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. [resaltado agregado]

2.6. De ahí que la primera parte del precitado literal señala que están impedidos de postular aquellos ciudadanos que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena efectiva o suspendida.

2.7. En el caso concreto, la sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato no se encuentra vigente, pues, de acuerdo con la Resolución Nº 09, del 14 de abril de 2026, el Juzgado de la Investigación Preparatoria Sede Huaytará resolvió declarar rehabilitado al señor candidato y dispuso la restitución de sus derechos.

2.8. Así las cosas, la situación jurídica actual del señor candidato tampoco se subsume en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que, para que se aplique esta norma, también se requiere que el candidato aún cuente con sentencia condenatoria vigente.

2.9. En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lily Gaby de la Matta Mendoza, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00169-2026-JEE-HYTA/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Julio Roger Espino Huamán, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539096-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.