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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 1815-2026-JNE

Declaran nula la Resolución N.º 000106-2026-JEE-URUB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba

01/08/2026

Declaran nula la Resolución Nº 000106-
2026-JEE-URUB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba

Resolución Nº 1815-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025445

PISAC - CALCA - CUSCO

JEE URUBAMBA (ERM.2026024730)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000106-2026-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pisac, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026024730

1.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pisac, provincia de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución Nº 000106-2026-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, al haberse presentado esta, el 28 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo establecido por el órgano electoral competente.

1.3. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente, el 1 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación Nº 318207-2026-URUB.

En el presente expediente ERM.2026025445

1.4. Con Memorando Nº 001535-2026-SG/JNE, del 6 de julio de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI), del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), un informe técnico sobre incidencias que se hubieran dado en la presentación de la solicitud de inscripción de la citada lista de candidatos en el sistema Declara+.

1.5. A través del Informe Nº 00490-2026-ODT/JNE, del 11 de julio de 2026, la OGTI envió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000106-2026-JEE-URUB/JNE, alegando, principalmente, que sea revocada y se disponga la continuación del procedimiento de calificación de inscripción de la lista, además de señalar lo siguiente:

a) Solicita la nulidad de la resolución por vulneración del debido procedimiento, del principio de verdad material y del deber de motivación, requiriendo además que se preserve la evidencia digital relacionada con las incidencias del sistema informático ocurridas el 19 de junio de 2026.

b) Señala que actuó diligentemente al realizar con anticipación el pago de las tasas de inscripción y que la imposibilidad de presentar oportunamente la solicitud obedeció al colapso del sistema Declara+, al cierre de la sede del Jurado Electoral Especial cuando intentó presentar físicamente la documentación y a las posteriores dificultades técnicas para utilizar la Mesa de Partes Digital. Alega que el JEE omitió valorar estos hechos y vulneró los principios de impulso de oficio, verdad material, informalismo, continuidad de los servicios públicos digitales y confianza legítima, afectando su derecho de participación política.

c) Asimismo, sostiene que la resolución impugnada desconoce el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente Nº 02793-2022-PA/TC y la Resolución Nº 0026-2026-JNE, que establecen criterios para evaluar casos de fallas en las plataformas informáticas administradas por el sistema electoral. Finalmente, solicita que el JNE actúe de oficio diversos medios probatorios, entre ellos informes técnicos de la OGTI, registros de servidor y trazabilidad informática, y ofrece como prueba las constancias de pago efectuadas los 15 y 17 de junio de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, se señaló:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 25 prescribe:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas debían presentar sus solicitudes de inscripción, de manera física o virtual, hasta las 23:59:59 horas de dicha fecha.

2.3. No obstante, mediante Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del 19 de junio de 2026 para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a las incidencias tecnológicas que afectaron el funcionamiento del sistema Declara+, con el propósito de garantizar que las organizaciones políticas pudieran culminar el procedimiento de inscripción de sus listas de candidatos y salvaguardar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política.

2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pisac, presentada por la organización política Partido del Buen Gobierno, al considerar que esta fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo excepcional otorgado por el Pleno del JNE.

2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que actuó diligentemente al efectuar oportunamente el pago de las tasas correspondientes e intentar presentar la solicitud dentro del marco del procedimiento excepcional; sin embargo, refiere que las incidencias registradas en el sistema Declara+, las dificultades para efectuar la presentación física y los inconvenientes presentados en la Mesa de Partes Digital impidieron culminar oportunamente el procedimiento de inscripción, pese a las acciones desplegadas por la organización política.

2.7. En ese contexto, mediante Memorando Nº 001535-2026-SG/JNE, del 6 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información la emisión del informe técnico correspondiente, a fin de contar con elementos objetivos para esclarecer las circunstancias alegadas en el recurso de apelación.

2.8. Como resultado de dicho requerimiento, la OGTI emitió el Informe Nº 00490-2026-ODT/JNE, el cual constituye un elemento técnico de referencia que permite reconstruir objetivamente las condiciones bajo las cuales operó el sistema informático Declara+ durante el periodo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del citado informe se advierte que, durante dicho periodo, se produjeron diversas incidencias objetivamente verificadas en el funcionamiento de la plataforma, entre ellas, la degradación temporal del rendimiento ocasionada por la elevada concurrencia de usuarios y otras contingencias tecnológicas que motivaron la adopción de medidas extraordinarias orientadas a garantizar la continuidad del servicio.

2.9. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos desplegados por el JNE para garantizar que las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ y a la ampliación excepcional del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción, lo real y objetivo es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas permanentes del sistema informático, sí evidencian que el procedimiento extraordinario de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas distintas a las ordinarias.

2.10. En ese sentido, si bien el informe técnico no concluye que tales circunstancias hayan impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud de inscripción correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias objetivamente verificadas constituyen elementos relevantes para valorar el contexto excepcional en el que se desarrolló el procedimiento de inscripción. En consecuencia, dichas circunstancias no pueden ser soslayadas al resolver la presente controversia, en tanto se encuentra comprometido el ejercicio del derecho fundamental de participación política.

2.11. En tal contexto, corresponde recordar que el régimen excepcional aprobado por el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo precisamente como finalidad evitar que las dificultades operativas del sistema informático restringieran injustificadamente el derecho de participación política. En consecuencia, la evaluación del caso no debe limitarse a una verificación estrictamente cronológica de la presentación de la solicitud, sino ponderar si las circunstancias extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar dicho derecho.

2.12. Así, considerando las incidencias técnicas acreditadas por la OGTI, la conducta diligente alegada por la organización política al realizar actos preparatorios para la inscripción y el carácter excepcional del procedimiento implementado por el Pleno del JNE, este Supremo Tribunal Electoral estima razonable otorgar una oportunidad extraordinaria para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción.

2.13. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), así como de las atribuciones constitucionales conferidas a este Supremo Tribunal Electoral para administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde privilegiar la tutela efectiva del derecho de participación política reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.14. Dicha conclusión resulta, además, concordante con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.6.), según la cual el Jurado Nacional de Elecciones debe adoptar soluciones razonables y proporcionales cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer el ejercicio del derecho fundamental de participación política.

2.15. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no implica pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o procedencia de la lista, correspondiendo al JEE continuar con la calificación conforme al Reglamento de Inscripción.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 000106-2026-JEE-URUB/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pisac, provincia de Calca, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Urubamba otorgue a la organización política Partido del Buen Gobierno un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite de calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539099-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.