JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N.º 1787-2026-JNE
Revocan la Resolución N.º 00107-2026-JEE-CNCH/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
Revocan la Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
RESOLUCIóN N° 1787-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024998
ACOMAYO - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026020773)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Huayllani Tinta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020773
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el código de pedido N° 1260500298007020001.
1.2. Con la Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, presentada por el señor recurrente, debido al incumplimiento de la cuota joven prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), lo que configuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.
1.3. La Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE fue notificada al señor recurrente el 27 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de notificación N° 311764-2026-CNCH.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE, en el que solicitó, principalmente, que esta fuera revocada. Asimismo, señaló lo siguiente:
a) Requiere que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) solicite un informe técnico acerca del funcionamiento del sistema Declara+ y de las validaciones efectuadas durante la presentación de la solicitud de inscripción.
b) Solicita que se declare la nulidad de la resolución y se emita un nuevo pronunciamiento, previa verificación técnica del sistema Declara+ y valoración de la documentación relativa a la candidata Corina Vargas Huancco.
c) Sostiene que el JEE incurrió en un error de hecho al identificar como único candidato joven a una persona que no integra la lista de candidatos correspondiente a la provincia de Acomayo, lo que habría viciado la motivación de la resolución. Asimismo, alega que la improcedencia se declaró de manera automática, sin efectuar una calificación integral del expediente ni verificar el funcionamiento del sistema Declara+. Según afirma, dicho sistema permitió el registro y la presentación de la solicitud sin emitir alerta alguna ni advertir el presunto incumplimiento de la cuota de jóvenes; además, validó la lista, lo que generó confianza legítima en la organización política.
d) Además, afirma que el JEE omitió valorar la documentación que acreditaría la continuidad jurídica de la candidatura de doña Corina Vargas Hancco, quien desistió oportunamente de la renuncia que había presentado y cuya candidatura fue ratificada por la organización política antes de la presentación de la solicitud de inscripción. Por consiguiente, sostiene que no se trataba de una nueva candidatura ni de una modificación de la voluntad expresada en las elecciones primarias.
e) Finalmente, invoca los principios de participación política, debido procedimiento, motivación suficiente, verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, así como el criterio establecido en la Resolución N° 2035-2014-JNE, para sostener que no correspondía declarar automáticamente la improcedencia por un presunto incumplimiento de la cuota de jóvenes, pues existían errores en la calificación y circunstancias que justificaban una nueva evaluación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo establece que también debe cumplir las demás funciones que señale la ley, con el fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 indica lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.6. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.8. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
[…]
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.9. El artículo 9 ordena:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.
1.10. El literal f del numeral 29.1 del artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.
1.11. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltado agregado].
[…]
En el Acuerdo del Pleno del JNE del 15 de junio de 2026
1.12. En la Resolución N° 003-2026-JNE se estableció como fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos el 16 de junio de 2026. No obstante, con el Acuerdo del Pleno del JNE, del 15 de junio de 2026, se concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas para presentar las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos y culminar su registro en el sistema Declara+, comprendido entre las 00:00 horas del 16 de junio y las 23:59 horas del 19 de junio de 2026, en el marco de las ERM 2026, conforme a lo siguiente:
“ACUERDA: 1. CONCEDER excepcionalmente, el plazo único e improrrogable de setenta y dos (72) horas, computado desde las 00:00 horas del martes 16 de junio de 2026, hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (…)”.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuyen la Constitución Política del Perú y las leyes electorales, a fin de garantizar que la calificación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos se efectúe conforme con el ordenamiento jurídico vigente y con observancia del derecho de participación política, en sus dimensiones de elegir y ser elegido (ver SN 1.1. a 1.5.).
Sobre el asunto de fondo
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, al considerar que la organización política incumplió la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. Ello debido a que, de los seis (6) candidatos a regidor presentados, solo uno cumplía la condición de joven, pues estimó que la candidata Roxana Quispe Huamán, quien tenía veintinueve (29) años de edad en la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, no podía ser considerada para el cómputo de dicha cuota.
2.3. Por su parte, el señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que el JEE omitió verificar el funcionamiento del sistema informático Declara+ y que este -según afirma- generó una situación de confianza legítima para la organización política, al permitirle culminar el registro de la solicitud sin advertir observación alguna. También alega que el JEE aplicó automáticamente la consecuencia de improcedencia, sin valorar adecuadamente el expediente, y que interpretó de manera incorrecta la normativa sobre la cuota de jóvenes.
2.4. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, establece que no menos de veinte por ciento (20 %) de la lista de candidatos a regidores debe estar integrado por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) años y menores de veintinueve (29) años, edad que se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7. y 1.9.).
2.5. Asimismo, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, desarrollan el concepto jurídico de juventud desde las perspectivas material y etaria, e incluyen en este grupo poblacional a las personas cuyas edades están comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años.
2.6. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que las normas reguladoras del ejercicio del derecho de participación política deben interpretarse de manera sistemática y de conformidad con el principio de interpretación favorable a dicha participación. Esta interpretación debe privilegiar la eficacia del derecho a ser elegido y la finalidad de la cuota de jóvenes, como mecanismo de acción afirmativa orientado a promover la participación de este sector de la población en la representación política.
2.7. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano no contiene una noción única e invariable de juventud, pues esta responde a la finalidad de cada regulación. Así, la Ley N° 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud, considera jóvenes a las personas comprendidas entre los quince (15) y los veintinueve (29) años de edad; mientras que el artículo 10 de la Ley de Elecciones Municipales, al regular la cuota joven, exige que las listas estén integradas por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes “menores de veintinueve (29) años”. En ese contexto, corresponde determinar el alcance jurídico de esta última expresión, pues la sola referencia literal a “menores de veintinueve (29) años” no resuelve de manera inequívoca si la condición de joven cesa al cumplir los veintinueve (29) años o recién al alcanzar los treinta (30), máxime cuando el propio ordenamiento jurídico reconoce, para efectos de las políticas públicas de juventud, que esta etapa comprende a las personas de hasta veintinueve (29) años de edad. En consecuencia, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y finalista, atendiendo a la finalidad de la cuota joven como mecanismo de promoción de la participación política de este grupo etario y privilegiando, conforme al principio pro participatione, aquella interpretación que otorgue mayor eficacia al derecho de participación política sin desnaturalizar el mandato legal.
2.8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la expresión “menores de veintinueve (29) años”, prevista en la legislación electoral, debe interpretarse de forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico y con la finalidad de la cuota joven. Dado que el legislador no ha definido expresamente el momento en que cesa dicha condición para efectos electorales y que el ordenamiento reconoce como jóvenes a las personas de hasta veintinueve (29) años, corresponde entender que integran la cuota joven quienes, a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, cuentan con veintinueve (29) años de edad, perdiendo dicha condición al cumplir los treinta (30) años.
2.9. La cuota joven constituye una medida de acción afirmativa dirigida a promover la participación política efectiva de las nuevas generaciones en los órganos de representación democrática. Su finalidad no es establecer una restricción adicional al derecho de ser elegido, sino corregir las barreras que históricamente han limitado el acceso de las personas jóvenes a cargos de representación popular. En consecuencia, la interpretación de las normas que regulan dicha cuota debe atender no solo a su tenor literal, sino también a la finalidad constitucional que persigue, procurando una aplicación que resulte compatible con el principio democrático, el derecho de participación política y el principio de igualdad material.
2.10. En aplicación de dicho criterio interpretativo, este órgano colegiado considera que la cuota de jóvenes comprende a los ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de treinta (30) años, de modo que la condición de joven se mantiene mientras la persona no haya cumplido los treinta (30) años. En consecuencia, para el cómputo de la cuota electoral, corresponde considerar jóvenes a quienes, en la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, tengan veintinueve (29) años de edad.
2.11. En el presente caso, de la revisión del expediente, se verifica que la candidata Roxana Quispe Huamán tenía veintinueve (29) años de edad en la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. En consecuencia, debía ser computada para verificar el cumplimiento de la cuota de jóvenes. Del mismo modo, se advierte que el candidato Víctor Raúl Santi Tacuri también reunía esa condición.
2.12. En tal sentido, al contabilizarse a ambos candidatos, la lista presentada por la organización política cumple con el número mínimo de candidatos jóvenes exigido por el numeral 3 del artículo 10 de la LEM y por el artículo 9 del Reglamento de Inscripción. Por consiguiente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento.
Respecto de los demás agravios
2.13. El señor recurrente también cuestiona el funcionamiento del sistema informático Declara+ y alega que este permitió registrar y presentar la solicitud sin advertir el supuesto incumplimiento de la cuota de jóvenes. Por esta razón, solicita que se valore el informe emitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI).
2.14. Sobre el particular, obra en autos el Informe N° 000446-2026-ODT/JNE, del 8 de julio de 2026, emitido por la OGTI. De su contenido se advierte que, durante el periodo excepcional otorgado para la inscripción de candidaturas, se implementó un servicio permanente de asistencia técnica dirigido a las organizaciones políticas y que, incluso, se registraron diversas atenciones brindadas a representantes de la organización política Ahora Nación - AN.
2.15. Sin embargo, dicho informe no contiene pronunciamiento alguno sobre la existencia de una incidencia técnica específica del sistema Declara+ relacionada con la presente solicitud de inscripción, ni concluye que el sistema hubiera validado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la inscripción de listas de candidatos. Por el contrario, la determinación del cumplimiento de dichos requisitos corresponde exclusivamente al jurado electoral especial durante la etapa de calificación de la solicitud. Además, debe precisarse que los requisitos de las listas de candidatos, incluido el de cuota joven, se encuentran expresamente regulados en la LEM y en el Reglamento de Inscripción; por ello, su cumplimiento es de exclusiva responsabilidad de las organizaciones políticas. Asimismo, debe precisarse que el sistema Declara+ no constituye una etapa de calificación.
2.16. No obstante lo expuesto, al haberse determinado que la organización política sí cumplió con la cuota mínima de jóvenes exigida por la normativa electoral, el análisis de los agravios vinculados al funcionamiento del sistema Declara+, a la alegada confianza legítima, a la continuidad de la candidatura de Corina Vargas Hancco y al error material advertido en la resolución impugnada carece de incidencia en la resolución de la presente controversia, pues el único fundamento que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción ha quedado desvirtuado.
2.17. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Hernán Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Martín Huayllani Tinta, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00107-2026-JEE-CNCH/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Canchis continúe con el trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Acomayo, departamento de Cusco, conforme con sus atribuciones y de acuerdo con los fundamentos expuestos en la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024998
ACOMAYO - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026020773)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
El derecho de participación política (elegir y ser elegidos) se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones (art. V título preliminar LOE), sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la OP ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el art. 10.3 LEM, que exige una cuota joven de “menores de 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las OP participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “menores de 29 años” y “29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo. Las otras cuestiones controvertidas no modifican el anterior defecto insubsanable, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre ello.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026024998
ACOMAYO - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026020773)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya presencia en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador, a través de la ley electoral, identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar una renovación generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años de edad. El ser considerado menor de 29 años significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Dicho esto, por definición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales, como las del 20224, 20185, 20146 y 20107, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral, ha sido la aplicación de la improcedencia.
Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplíe el rango de medición para ser considerado candidato joven con base a una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.
Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resultan ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución N° 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
5 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
6 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
7 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
2539105-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.