Menú

← 1 de agosto de 2026

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N.º 01733-2026-JNE

Confirman la Resolución N.º 000170-2026-JEE-HYLS/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas

01/08/2026

Confirman la Resolución Nº 000170-2026-
JEE-HYLS/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas

Resolución Nº 01733-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025360

LA PAMPA - CORONGO - ÁNCASH

JEE HUAYLAS (ERM.2026019175)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del fecha 9 de julio de 2026, debatido y votado el 10 de julio de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarleque Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000170-2026-JEE-HYLS/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 000170-2026-JEE-HYLS/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, no incluyó algún candidato mayor de 18 años de edad y menor de 29 años de edad, por lo que la lista de candidatos no cumple con la cuota de jóvenes.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000170-2026-JEE-HYLS/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al no valorar el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, presentada con la solicitud de inscripción, pues, de haber efectuado una adecuada revisión, habría advertido que existió un error material al no consignarse los nombres de los candidatos designados para la Municipalidad Distrital de La Pampa.

b) Señala que dicho error fue corregido mediante el Acta de Rectificación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, de fecha 10 de junio de 2026, documento con el que se incorporó como candidatos designados a don Mark Andrew Poma Miñano y doña Dayana Lucero Altamirano Valverde, quienes cumplirían con la cuota joven exigida por la normativa electoral, razón por la cual sostiene que la organización política sí cumplía dicho requisito al momento de solicitar la inscripción.

c) Vulneración al derecho constitucional de participación política y el derecho a ser elegido, reconocidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, al privilegiar un aspecto meramente formal sobre el cumplimiento material de la cuota joven.

d) El JEE debió aplicar los principios de razonabilidad e informalismo, previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, pues la omisión de presentar la referida acta de rectificación obedeció a un error material del personero legal y no justificaba declarar improcedente la solicitud de inscripción de toda la lista de candidatos. Asimismo, afirma que dicho defecto pudo ser objeto de subsanación sin afectar el desarrollo del proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.4. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

[…]

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En la Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud

1.5. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:

Artículo I.- Definición de Joven

Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.

Artículo 2.- Alcances de la Ley

Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que ninguno de los candidatos consignados para integrar la lista de regidores para el Concejo Distrital de La Pampa cumplían con la cuota de jóvenes, prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, por cuanto ninguno de ellos era mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.6.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues omitió consignar a los candidatos designados don Mark Andrew Poma Miñano y doña Dayana Lucero Altamirano Valverde en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, así como presentar conjuntamente el Acta de Rectificación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, documento que recién acompaña con el recurso de apelación y mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota joven.

2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.

2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP adjuntó el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026; sin embargo, en dicho documento, no se consignó como candidatos designados a don Mark Andrew Poma Miñano ni a doña Dayana Lucero Altamirano Valverde, quienes recién son incorporados mediante el Acta de Rectificación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026, documento que no fue presentado con la solicitud de inscripción, sino únicamente en sede de apelación. En consecuencia, al momento de la calificación efectuada por el JEE, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la cuota joven exigida por el Reglamento de Inscripción.

2.5. Asimismo, resulta relevante destacar que el propio señor recurrente reconoce expresamente que la omisión de consignar a los candidatos designados y de presentar la citada acta de rectificación obedeció a un error material atribuible a la OP. Tal afirmación evidencia que la deficiencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular del órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente al personero legal, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.

2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, siendo de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin que pudiera presumir la existencia de documentos no presentados ni reconstruir la voluntad de la organización política a partir de actuaciones incorporadas recién en segunda
instancia.

2.7. En igual sentido, los principios de razonabilidad e informalismo invocados por el señor recurrente no pueden ser interpretados en el sentido de eximir a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral, ni autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.

2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rodrigo Javier Yarleque Sotomayor, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000170-2026-JEE-HYLS/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Pampa, provincia de Corongo, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539110-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.