JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 2118-2026-JNE
Revocan extremo de la Resolución N.º 00122-2026-JEE-LUCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas
Revocan extremo de la Resolución
Nº 00122-2026-JEE-LUCA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas
Resolución Nº 2118-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028180
CARMEN SALCEDO - LUCANAS - AYACUCHO
JEE LUCANAS (ERM.2026012560)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00122-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 15 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, correspondiente a la organización política APP - Trabaja Ayacucho (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00035-2026-JEE-LUCA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento. Dicha decisión se sustentó, entre otros aspectos, en que la señora candidata no cumplió con acreditar documentadamente los dos (2) años de domicilio en la circunscripción electoral por la que postula.
El mencionado pronunciamiento fue notificado el 22 de junio de 2026, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y de la señora recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 300799-2026-LUCA y Nº 300800-2026-LUCA, respectivamente.
1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, al concluir que los documentos anexados a la subsanación no acreditan el tiempo de domicilio requerido; por tanto, no se tuvo por subsanada la observación realizada.
Dicha resolución fue notificada el 1 de julio de 2026, en las casillas electrónicas del personero legal titular inscrito en el ROP y de la señora recurrente, conforme se advierte de las Notificaciones Nº 319750-2026-LUCA y Nº 319753-2026-LUCA, respectivamente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00122-2026-JEE-LUCA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución impugnada carece de valoración integral de los medios probatorios, los que, analizados en su conjunto, demuestran la residencia habitual de la señora candidata. En efecto, ella reside de forma ininterrumpida en el distrito de Carmen Salcedo, desde setiembre de 2021 hasta la actualidad, según su documento nacional de identidad (DNI) emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el 2023, 2025 y 2026.
b) Añadido a ello, se adjunta el contrato de arrendamiento notarial legalizado el 2 de enero de 2024, que demuestra su domicilio en el distrito y la certificación del juez de paz no letrado del 25 de junio de 2026, que constituyen instrumentos de fecha cierta que ratifican el domicilio actual.
c) Asimismo, vulnera el derecho de participación política, al aplicar una interpretación restrictiva que contraviene los principios de verdad material, pro participación y la jurisprudencia del JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 indica lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la circunscripción a la que postula. Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postula.
2.5. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó, entre otros, que el JEE no valoró los medios probatorios en su conjunto, que demuestran que la señora candidata reside en el distrito por el cual postula desde setiembre de 2021 hasta la actualidad, esto conforme a los DNI emitidos por el Reniec y otros documentos que anexa.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026, la señora candidata registra como domicilio el distrito de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. Lo anterior, complementado con el tiempo desde la fecha de emisión de su DNI (16 de enero de 2026), acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postula.
2.9. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en el distrito de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación de la señora recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Tais Sulyana Oscorima Canchari, personera legal titular de la organización política APP - Trabaja Ayacucho; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00122-2026-JEE-LUCA/JNE, del 25 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lucanas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lucanas continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Hilda Huamaní Oropeza, candidata a alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Carmen Salcedo, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539037-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.