JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N° 2121-2026-JNE
Revocan extremo de la Resolución N.° 00373-2026-JEE-ICA0/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
Revocan extremo de la Resolución
N° 00373-2026-JEE-ICA0/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
Resolución Nº 2121-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026981
PARCONA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026017939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 28 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Valdez Cárdenas, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosario Elena Huayanca Valencia y don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Parcona, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00149-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud y le otorgó el plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento, al advertir que no se presentó documento que acredite con fecha cierta los dos (2) años de domicilio, conforme a lo señalado en el numeral 30.6 del artículo 30 Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.3. Dicho pronunciamiento fue notificado, el 20 del mismo mes y año, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Notificación Nº 297670-2026-ICA0, publicada en el panel del JEE el 25 de junio de 2026.
1.4. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas, para lo cual adjuntó diversa documentación, entre ella, copias de los documentos nacionales de identidad.
1.5. A través de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, debido a que los documentos presentados en la subsanación no resultaban suficientes para demostrar el domicilio continuo exigido en la circunscripción a la que postula. En consecuencia, tuvo por no subsanada la observación formulada.
Dicha resolución fue notificada el 10 de julio de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte en la Notificación Nº 332807-2026-ICA0, publicada en el panel del JEE al día siguiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:
a) Respecto de doña Rosario Elena Huayanca Valencia, el JEE incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria al declarar improcedente su candidatura sustentándose únicamente en la fecha de emisión del documento nacional de identidad (DNI), sin considerar que dicho documento corresponde a una renovación o duplicado registral. Asimismo, refiere que el DNI, emitido el 20 de junio de 2019, y la Resolución Directoral Subregional Nº 00332, del 23 de abril de 1996, constituyen documentos públicos de fecha cierta que acreditan el arraigo domiciliario continuo e ininterrumpido exigido por la normativa electoral
b) En relación con don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera, el JEE incurrió en un error de derecho e inaplicó el principio de verdad material al determinar la falta de arraigo domiciliario con base únicamente en la fecha de emisión del DNI, omitiendo valorar la hoja informativa emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), la cual acredita la inscripción de su domicilio en la circunscripción desde el 7 de abril de 2011.
c) Finalmente, la decisión impugnada responde a un criterio excesivamente formalista, por lo que solicita que se observen los principios de verdad material, conservación de los actos electorales y el derecho de participación política.
2.2. Además, el señor recurrente ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Copia del DNI de doña Rosario Elena Huayanca Valencia, emitido el 20 de junio de 2019, con fecha de caducidad el 20 de mayo de 2027.
b) Resolución Directoral Sub-Regional Nº 00332, del 23 de abril de 1996, emitida por la Dirección Sub-Regional de Educación de Ica.
c) Copia de la hoja informativa del Reniec de don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.3. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 13.2. del artículo 13 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del asunto de fondo
2.3. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.2.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.4. Así, en el presente caso, se advierte que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que no acreditaron el requisito de contar con dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción a la que postulan. Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados en la subsanación no resultaban suficientes para acreditar el cumplimiento del referido requisito.
2.5. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el JEE efectuó una valoración incompleta de los medios probatorios presentados, pues no consideró la información contenida en los padrones electorales y en los DNI de los señores candidatos; por ello, mediante el recurso de apelación presentó documentación que permite acreditar el requisito de domicilio exigido.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que postulan los señores candidatos tiene por finalidad garantizar que quienes aspiran a representar a una comuna mantengan un vínculo real con esta y conozcan las necesidades y los intereses de los vecinos de la jurisdicción que pretenden gobernar.
2.7. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que los candidatos tienen como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por la que postulan es el DNI, puesto que en él consta la declaración que realizan ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, elaborados por el Reniec, se advierte que, desde junio de 2024 hasta marzo de 2026, los señores candidatos registraron como domicilio el distrito de Parcona, provincia y departamento de Ica. Esta información debe ser valorada conjuntamente con los DNI adjuntados con el escrito de subsanación. Si bien la fecha de emisión de dichos documentos, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar el requisito de domicilio continuo durante dos (2) años, estos permiten corroborar que los candidatos mantienen el mismo domicilio consignado en los padrones electorales desde junio de 2024. En consecuencia, la valoración conjunta de ambos elementos permite concluir que los candidatos cumplieron con domiciliar, de manera continua, durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en la circunscripción electoral por la cual postulan.
2.9. De lo expuesto, se concluye que, al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec -de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales-, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción electoral correspondiente (ver SN 1.3. y 1.4.).
2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos han acreditado el cumplimiento del requisito de domiciliar, cuando menos, dos (2) años continuos en el distrito Parcona, provincia y departamento de Ica; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Manuel Valdez Cárdenas, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00373-2026-JEE-ICA0/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosario Elena Huayanca Valencia y don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Rosario Elena Huayanca Valencia y don Efraín Rafael Quintanilla Cabrera, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2539085-1
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.