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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 2041-2026-JNE

Confirman la Resolución N.º 00944-2026-JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

01/08/2026

Confirman la Resolución Nº 00944-2026-
JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

Resolución Nº 2041-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024999

UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (ERM.2026020086)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marco André Arévalo Rengifo, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026020086

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Con la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política, al considerar que la lista postulada para el Gobierno Regional de Ucayali no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. En dicho pronunciamiento, el JEE precisó que, para el Gobierno Regional de Ucayali la cuota de representación de comunidades campesinas, comunidades nativas y pueblos originarios equivale al 15 % del total de candidaturas a consejeros regionales, lo que corresponde a 3.6 candidatos y, aplicando la regla de redondeo, exige un mínimo de cuatro (4) candidatos por cada lista de titulares y accesitarios. En consecuencia, la organización política debía presentar un total de ocho (8) candidatos que cumplieran dicha condición, distribuidos de la siguiente manera: titulares: Atalaya (1), Coronel Portillo (1), Padre Abad (1) y Purús (1); y accesitarios: Atalaya (1), Coronel Portillo (1), Padre Abad (1) y Purús (1). No obstante, el JEE consideró que la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP) no acreditó contar con candidatos representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios en las provincias de Coronel Portillo y Padre Abad, incumpliendo así la referida cuota de representación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en un error de calificación jurídica y fáctica al concluir que se incumplió la cuota indígena.

b) Señala que, de forma involuntaria, se omitió la presentación de la Declaración de Conciencia de don Rolando Silvano Inuma, candidato a consejero regional por la provincia de Coronel Portillo y de don Dilver López Ríos, candidato a consejero por la provincia de Padre Abad, con lo que la cuota habría quedado cumplida de representación indígena.

c) Atribuyó indebidamente a la Declaración de Conciencia carácter constitutivo de la condición indígena, cuando constituye únicamente un medio de acreditación.

d) Desconoció la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según la cual la omisión de la Declaración de Conciencia es un defecto subsanable y no una causal de improcedencia.

e) Vulneró los principios de conservación del acto electoral y de proporcionalidad al declarar la improcedencia de toda la lista regional por un defecto de naturaleza subsanable.

f) La omisión de la Declaración de Conciencia no constituye una causal de improcedencia inmediata, al tratarse de un defecto susceptible de subsanación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:

[…]

17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al JNE velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.

1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 dicta lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales

1.6. El artículo 13 determina:

Artículo 13.- Requisitos para ser candidato

Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional, se requiere:

1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento.

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

3. Ser mayor de 18 años, para el caso de los candidatos al cargo de consejero regional.

4. Ser mayor de 25 años, para el caso de los candidatos al cargo de gobernador o vicegobernador regional.

5. Ser ciudadano en ejercicio y gozar del derecho de sufragio.

En el Reglamento de Inscripción

1.7. El numeral 10.1 del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios

10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.

[…]

1.8. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos

Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.

b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.

30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:

a. Lugar y fecha de suscripción.

b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.

c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.

d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.

30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

[…]

30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.

1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.

[…]

1.10. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 expresan:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;

b. el incumplimiento de la paridad de género;

c. el incumplimiento de las cuotas electorales;

d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, presentada por la OP, al considerar que no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. Para ello, sostuvo que no cumple con la cuota de comunidades nativas y campesinas y pueblos originarios según lo dispuesto en el artículo 10 y el Anexo 6 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.).

2.3. Conforme se desprende del antecedente 1.3 de la presente resolución, para el Gobierno Regional de Ucayali la OP debía presentar cuatro (4) candidatos titulares y cuatro (4) candidatos accesitarios que cumplieran con la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, distribuidos entre las provincias de Atalaya, Coronel Portillo, Padre Abad y Purús (ver SN 1.7.). Sin embargo, de la solicitud de inscripción, se advierte que únicamente presentó cuatro (4) candidatos, dos (2) candidatos titulares de la provincia de Atalaya y dos (2) candidatos titulares de la provincia de Purús. En consecuencia, la lista fue presentada sin satisfacer la cuota electoral exigida por el artículo 10 del Reglamento de Inscripción, la cual requería un total de ocho (8) candidatos -cuatro (4) titulares y cuatro (4) accesitarios- distribuidos conforme a las provincias determinadas para la circunscripción regional de Ucayali.

2.4. Cabe señalar que el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios constituye un supuesto no subsanable, conforme a lo dispuesto en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). Por ello, correspondía que el JEE declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción, al verificarse el incumplimiento de un requisito de observancia obligatoria para la conformación de la lista de candidatos.

2.5. En su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la cuota sí habría sido cumplida, alegando que don Rolando Silvano Inuma y don Dilver López Ríos representarían, respectivamente, a la Comunidad Nativa Shipibo-Konibo, ubicada en la provincia de Coronel Portillo, y a la Comunidad Nativa Anak Pachiza, ubicada en la provincia de Padre Abad. Para sustentar ello, adjuntó los formatos de Declaración de Conciencia correspondientes (ver SN 1.8.).

2.6. Sin embargo, dicha alegación no desvirtúa el incumplimiento advertido por el JEE. En efecto, aun cuando en esta instancia se presentaron declaraciones de conciencia respecto de los referidos candidatos, ello no permite tener por acreditado el cumplimiento de la cuota, ya que subsiste el incumplimiento de la designación de cuatro (4) candidatos accesitarios para las provincias de Coronel Portillo, Padre Abad, Atalaya y Purús.

2.7. En consecuencia, no resulta amparable lo alegado por el señor recurrente, toda vez que la organización política no acreditó el cumplimiento integral de la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios exigida por el Reglamento de Inscripción desde la presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.7.).

2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la OP presentó una lista de candidatos que no cumplió con la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, prevista en el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción, incumplimiento que constituye un supuesto no subsanable conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7. y 1.10.). En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marco André Arévalo Rengifo, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00944-2026-JEE-CPOR/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539081-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.