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JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

RESOLUCIÓN N° 2040-2026-JNE

Confirman la Resolución N.º 00720-2026-JEE-HUAU/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura

01/08/2026

Confirman la Resolución N° 00720-2026-
JEE-HUAU/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura

RESOLUCIóN N° 2040-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026167

PACHANGARA - OYÓN - LIMA

JEE HUAURA (ERM.2026021176)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00720-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, entonces, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima.

1.2. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que la lista incumplía la cuota joven prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

El JEE estableció que, para dicha circunscripción, la lista debía estar integrada por dos (2) candidatos jóvenes; sin embargo, únicamente la candidata Antonella Estefany Ortiz Chávez cumplía con dicho requisito, por lo que la lista no alcanzaba el mínimo exigido. En consecuencia, consideró configurado el incumplimiento de la cuota electoral, supuesto que constituye un requisito no subsanable y determina la improcedencia de toda la solicitud de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 00720-2026-JEE-HUAU/JNE; al respecto, solicitó que se revoque dicho pronunciamiento, con base en los siguientes argumentos:

a) Sostiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación e incurre en una interpretación y valoración incorrecta de la normativa electoral, vulnerando los principios de razonabilidad, seguridad jurídica y debido procedimiento.

b) Alega que no se le brindó la oportunidad de subsanar la observación advertida, lo que habría restringido su derecho de participación política y demás derechos constitucionales.

c) Refiere que la exigencia de dos (2) candidatos jóvenes deriva de una interpretación reglamentaria contraria a la ley, pues sostiene que el 20 % de seis candidatos equivale a 1.2 y que dicho porcentaje debía interpretarse como un (1) candidato joven, al no existir una regla expresa de redondeo al entero superior.

d) Finalmente, invoca el principio de favorabilidad en materia electoral y un precedente del JEE correspondiente a las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el que, según afirma, se admitió una lista con una conformación similar, solicitando que se revoque la resolución apelada y continúe el trámite de inscripción de la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[…]

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

1.2. El artículo 31 contempla:

Artículo 31.-Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:

Artículo 178. [Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones]

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El artículo 10 especifica:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 8 preceptúa lo siguiente:

Artículo 8.- Paridad y alternancia de género

La paridad de género establece que las listas de candidatos a regidores deben estar integradas por el 50 % de hombres y el 50 % de mujeres, los cuales deben estar registrados como tales conforme a su DNI. Los candidatos deben estar ubicados en forma intercalada: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.

A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la LEM, para la aplicación de la paridad de género en las listas de candidatos, debido a que el número de regidores que la conforman es un número impar, deberá incorporarse un (1) candidato a regidor adicional, de manera que la lista esté conformada por una cifra par de candidatos a regidores, sin dejar de observar la alternancia en la conformación de la lista, tal como se precisa en el Anexo 4 del presente reglamento.

1.6. El artículo 9 prevé lo siguiente:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento.

1.7. El artículo 29 establece:

Artículo 29.- Lista de candidatos

29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.

Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:

[…]

c. La lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.

[…]

e. Luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales de jóvenes o de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a fin de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley.

f. Para el cálculo de las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, así como para la paridad y alternancia de las listas no se incluyen a los candidatos al cargo de alcalde.

1.8. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.9. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Con relación a la cuota joven, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que su obligatoriedad no obedece únicamente a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, constitucional; por tanto, este órgano colegiado reconoce que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si la lista presentada por la OP cumplía con la cuota joven prevista en la LEM y en el Reglamento de Inscripción, así como si el JEE interpretó correctamente dichas disposiciones al declarar improcedente la solicitud de inscripción.

2.3. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 10 de la LEM establece que la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por no menos del veinte por ciento (20 %) de ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años de edad. En el mismo sentido, el literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción dispone expresamente que, cuando el resultado del cálculo presente decimales, el redondeo debe efectuarse al entero inmediato superior.

En consecuencia, siendo que la lista presentada por la OP está integrada por seis (6) candidatos a regidores (ver SN 1.5.), el veinte por ciento (20 %) equivale a 1.2, por lo que resultaba exigible la incorporación de, por lo menos, dos (2) candidatos jóvenes (ver SN 1.6.
y 1.7.).

2.4. Es así que, de la revisión de la lista, se advierte que únicamente la candidata Antonella Estefany Ortiz Chávez cumple con el requisito etario previsto para integrar la cuota joven; por tanto, la lista no alcanza el número mínimo de dos (2) candidatos exigidos por la normativa electoral, incumpliéndose una cuota electoral cuya inobservancia constituye un requisito no subsanable.

2.5. En ese contexto, no resulta atendible el agravio referido a la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada, pues el JEE identificó la normativa aplicable, determinó el número de candidatos jóvenes exigido para la circunscripción y verificó que la lista presentada no cumplía con dicho requisito, exponiendo las razones jurídicas que sustentaron la improcedencia, por lo que no se advierte vulneración al deber de motivación alegado por el recurrente.

2.6. Tampoco puede prosperar el argumento referido a que la OP debió contar con la posibilidad de subsanar dicha observación, pues el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece expresamente que el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un requisito no subsanable, cuya consecuencia jurídica es la improcedencia de la solicitud de inscripción. En tal sentido, el JEE no se encontraba legalmente habilitado para otorgar un plazo de subsanación respecto de dicho incumplimiento, por tratarse de un requisito cuya inobservancia la propia norma califica como no subsanable.

2.7. En consecuencia, al haberse verificado que la lista de candidatos incumplió la cuota joven prevista en la legislación electoral, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00720-2026-JEE-HUAU/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pachangara, provincia de Oyón, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 5 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2539087-1

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de agosto de 2026. Ver la publicación original.